Ley
de Jornada de Trabajo de 1948
Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, según enmendada
Para
establecer la jornada de trabajo en Puerto Rico, de un tipo doble de salario
por las horas trabajadas en exceso de la jornada legal, fijar períodos de
descanso, reglamentar ciertos aspectos del contrato de trabajo, imponer ciertos
deberes a los patronos, señalar penalidades por la violación de las
disposiciones de esta ley y derogar la Ley Núm. 49 de 7 de agosto de 1935.
DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
ARTICULO 1 – EXPOSICION DE MOTIVOS
Consagra
esta ley el principio de la limitación de la jornada de trabajo: una de las
grandes reinvindicaciones obreras. Se
trata de una medida de efectiva protección de la salud, la seguridad y la vida
del trabajador. Las jornadas excesivas
de labor producen fatiga, aumentan la frecuencia de los accidentes del trabajo
quebrantan el vigor del organismo, exponiéndose a dolencias y enfermedades. Además, privan al trabajador del tiempo necesario
para el solaz y cultivo de su espíritu y sus relaciones sociales y ciudadanas.
Por
otro lado, concurre un fundamento técnico a apoyar la conveniencia de la
limitación de la jornada; el
rendimiento del trabajo esta en razón inversa de su prolongación. Experiencias de laboratorio afirman que, el
prolongarse el trabajo en forma inmoderada, sobreviene la fatiga, y ésta
determina en el organismo un proceso químico de verdadera intoxicación que,
además de daño físico y espiritual que proporciona al obrero, aminora
sustancialmente la productividad del trabajo.
La
reducción de la jornada, también, contribuye a aliviar el problema del
desempleo, ya que, al disminuir las horas de labor de los hombres y mujeres que
trabajan, se proveen oportunidades adicionales de empleo para los desocupados.
Al
mecanizarse el trabajo y racionalizarse la organización industrial la
producción ha aumentado considerablemente, pero también el esfuerzo del obrero
compelido ahora a rendir su servicio con mecanismo y bajo técnicas que
requieren destreza suma y atención constante. Nada mas natural que el
trabajador alcance el beneficio del mecanocultivo y la razonalización en la
forma de una jornada mas humana de labor.
Es
la política de esta ley limitar a un máximo de ocho horas la jornada legal de
trabajo en Puerto Rico y proveer el pago de un tipo doble de salario para las
horas trabajadas en exceso de la jornada legal. La experiencia demuestra que no basta una disposición prohibitiva
para lograr la limitación interesada.
La pena impuesta al patrono que viola el precepto prohibitivo no
aprovecha al empleado ni recompensa su esfuerzo cuando la jornada se
prolonga. De alcance más efectivo y
práctico resulta el pago, por imperio de ley, de una doble retribución por las
horas trabajadas en exceso de la jornada legal. Tal medida, a la par que desalienta el empleo en horas extra por
razón de la carga económica adicional que impone al patrono, conlleva una
compensación más justiciera para el hombre forzado a rendir una jornada mayor.
Se
declara por la presente que la política de esta ley es, mediante el ejercicio
de la facultad de la asamblea legislativa de Puerto Rico para decretar leyes
para la protección de la vida, la salud y la seguridad de empleados y obreros
corregir y tan rápidamente como sea posible eliminar las condiciones de
explotación del trabajador a base de jornadas excesivas, aumentar los empleos
sustancialmente y proveer una mejor compensación al empleado en aquellos casos
en que el patrono prolonga la jornada.
ARTICULO 2 – (Según quedó enmendado por
la Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974 y la Ley Núm. 83 del 20 de julio de
1995).
Ocho
(8) horas de labor constituyen la jornada legal diaria de trabajo en Puerto
Rico.
Cuarenta
(40) horas de labor constituyen la jornada semanal de trabajo.
ARTICULO 3- (Según quedó enmendado por
la Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974 y la Ley Núm. 83 de 20 de julio de
1995).
Son
horas regulares de trabajo ocho (8) horas durante cualquier día de trabajo y
cuarenta (40) horas durante cualquier semana de trabajo.
ARTICULO 4 – (Según quedó enmendado por
la Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974 y por la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de
1989).
Son
horas extras de trabajo.
(A)
Las
horas que un empleado trabaja para su patrono en exceso de ocho (8) horas
durante cualquier período de veinticuatro (24) horas consecutivas;
(B)
Las
horas que un empleado trabaja para su patrono en exceso de cuarenta (40)
durante cualquier semana, a menos que las horas trabajadas diariamente en
exceso de ocho sean pagadas a tipo doble:
(C)
Las
horas que un empleado trabaja para su patrono durante los días u horas en que
el establecimiento en que presta servicio deba permanecer cerrado al público
por disposición legal; disponiéndose, sin embargo, que no sean horas extra las
horas que el empleado trabaja para su patrono durante los días u horas en que
el establecimiento deba permanecer cerrado al público cuando el patrono ha
obtenido del Secretario del Trabajo el permiso requerido por la Ley Núm. 80 de
5 de mayo de 1931, según ha sido o fuera subsiguientemente enmendada, y la
totalidad de horas trabajadas por el empleado durante ese día no exceda de ocho
(8) horas ni la totalidad de horas trabajadas durante la semana exceda de
cuarenta (40) horas.
(D)
Las
horas que un empleado trabaja para su patrono durante el día de descanso que se
haya fijado o se fijase por ley en el caso de industrias y negocios que no
están sujetos al cierre de su establecimiento; y las horas que un empleado
trabaja para su patrono durante el día domingo en aquellos establecimientos
comerciales que mantengan sus operaciones ese día y estén sujetos a las
disposiciones de la ley para regular las operaciones de establecimientos
comerciales; disponiéndose que las horas trabajadas durante el día domingo en
los establecimientos comerciales cubiertos por dicha ley se pagarán a un tipo
de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares.
(E)
Las
horas que el empleado trabaja para su patrono en exceso del máximo de horas de
labor el día que la Junta de Salario Mínimo haya fijado o fijase para la
ocupación, negocio o industria en cuestión;
(F)
Las
horas que el empleado trabaja para su patrono en exceso del máximo de horas de
labor al día fijado en un convenio colectivo de trabajo.
ARTICULO 5 – (Añadido por la Ley Núm. 83
del 20 de julio de 1995).
Se
podrá establecer, únicamente por acuerdo entre el empleado y el patrono, un
sistema alterno u opcional de horario flexible de trabajo que permita adelantar
o atrasar la hora de entrada de la jornada diaria de trabajo y el periodo
destinado para tomar alimentos. Este
horario de trabajo deberá completarse en forma consecutiva, sin
fraccionamiento. El mismo podrá ser
interrumpido sólo por el período de tiempo dispuesto o acordado para tomar
alimentos, según se establece por ley.
Todo acuerdo, proveerá, además un período de descanso no menor de doce
(12) horas consecutivas, entre horarios diarios de trabajo. Cuando se cumpla con estos requisitos no se
considerarán horas extras aquellas que resulten como consecuencia de haberse
adelantado o atrasado el horario de trabajo o el momento en que se toman
alimentos en el día de trabajo. No
obstante, se considerarán y pagarán como horas extra aquellas trabajadas
durante el periodo reservado para el descanso o para tomar alimentos y las
trabajadas en exceso de la jornada diaria de ocho (8) horas o de cuarenta (40)
horas durante la jornada semanal de trabajo, según dispuesto en esta ley.
ARTICULO 6 – (Según quedó enmendado por
la Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974 y reenumerado por la Ley Núm. 83 del 20
de julio de 1995).
Todo
patrono que emplee o permita que trabaje un empleado durante horas extra vendrá
obligado a pagarle por cada hora extra un tipo de salario igual al doble del
tipo convenido para las horas regulares; disponiéndose, sin embargo, que todo
patrono de una industria en Puerto Rico cubierta por las disposiciones de ley
de normas razonables de trabajo (“FAIR LABOR STANDARS ACT”) aprobada por el
congreso de Estados Unidos de América en 25 de junio de 1938, según ha sido o fuera subsiguientemente enmendada,
sólo vendrá obligado a pagar por cada hora extra de trabajo en exceso de la jornada de ocho (8) horas un
tipo de salario a razón de, por lo menos, tiempo y medio del tipo de salario
convenido para las horas regulares, salvo el caso en que por decreto de la
Junta de Salario Mínimo o convenio colectivo de trabajo se haya fijado otra
norma de trabajo o de compensación, o de ambas. Para determinar el tipo de salario convenido para horas regulares
de trabajo, se dividirá el salario, diario, semanal, mensual o en otra forma
estipulado, por el número de horas regulares que se trabaje durante ese mismo
período de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 7 – (Reenumerado por la Ley
Núm. 83 del 20 de julio de 1995).
En
todo contrato de trabajo en que se estipule el salario por día se entenderá que
ocho (8) horas constituyen un día de trabajo, salvo los casos en que, por
costumbres, naturaleza del trabajo, disposición de ley, decreto de la Junta de
Salario Mínimo o convenio colectivo, el máximo de horas de labor sea menor de
ocho horas diarias.
Será
nulo todo decreto, convenio, cláusula o estipulación que fije una duración
mayor de ocho (8) horas a la jornada de trabajo.
ARTICULO 8 – (Reenumerado por la
Ley Núm. 83 del 20 de julio de 1995).
Si
el empleado trabaja por un salario semanal el salario estipulado cubrirá
únicamente el pago de las horas regulares de trabajo durante cada semana.
ARTICULO 9 – (Reenumerado por la Ley
Núm. 83 del 20 de julio de 1995).
Si
el empleado trabaja por un salario mensual el salario estipulado cubrirá
únicamente el pago de las horas regulares de trabajo durante cada mes.
ARTICULO 10 – (Reenumerado por la Ley
Núm. 83 del 20 de julio de 1995).
Si
el contrato es a base de trabajo por pieza o por cualquier otra unidad de obra,
el empleado tendrá derecho a recibir doble compensación por las piezas o
unidades hechas durante horas extras.
ARTICULO 11 – (Según enmendado por la Ley
Núm. 12 de 26 de abril de 1963 y reenumerado por la Ley Núm. 83 de 20 de julio
de 1995).
En
las obras de construcción, reconstrucción, reparación o mejora de propiedad,
por ajuste o precio alzado, y en cualquier trabajo en que intervengan
contratistas, subcontratistas, ajustadores, maestros de obra o cualquier agente
o representante del patrono, el empleado también tendrá derecho a la
compensación adicional a base de tipo doble de salario que fija esta ley para
horas extra de trabajo.
En
estos casos, el propietario o la persona para quien se haga la obra o realice
el trabajo, con el contratista, subcontratista, ajustador, maestro de obra,
agente o representante del patrono, serán solidariamente responsables del pago
de los salarios devengados en horas regulares y horas extra de trabajo: disponiéndose, que ninguna acción o
reclamación podrá establecerse contra el propietario o cesionario de la obra un
año después de haber concluido el trabajo cuyo pago se reclama, excepto cuando
la obra se efectúe por administración en el cual caso regirá lo dispuesto sobre
prescripción en los casos de reclamaciones de salarios en la sección 32 de la
ley núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada.
ARTICULO 12 – (Reenumerado por la Ley
Núm. 83 del 20 de julio de 1995).
Ninguna
disposición de esta ley justificará a ningún patrono a rebajar el salario
pagado por él durante el mes de enero de 1948 por un día, una semana o un mes
de trabajo, ni a pagar a ningún empleado suyo un salario menor que el pagado
por él al mismo empleado en esa fecha.
Será
nula toda cláusula o estipulación de un contrato en que la compensación del
empleado se fije en un tipo de salario
por día, por semana, o por mes, que incluye conjuntamente el pago de las horas
regulares y las horas extra de trabajo.
ARTICULO 13 – (Según quedó enmendado por
la Ley Núm. 95 de 5 de junio de 1973 y reenumerado por la Ley Núm. 83 del 20 de
julio de 1995).
Por
la presente se declara irrenunciable la compensación adicional a base de tipo
doble de salario que fija esta ley para las horas extra de trabajo.
Será
nula toda cláusula o estipulación en virtud de la cual convenga el empleado en
renunciar al pago de la compensación adicional por horas extra que fija la ley.
Ninguna
sentencia, laudo, adjudicación o cualquier otra disposición de una reclamación
por concepto de compensación, derecho o beneficio al amparo de cualquier ley,
decreto mandatorio, orden de salario, convenio colectivo o contrato de trabajo,
podrá levantarse como defensa de cosa juzgada con fraccionamiento de causa de
acción, para derrotar otra reclamación, a menos que en el procedimiento
anterior se hubiese adjudicado expresamente la misma causa de acción, por los
mismo hechos, entre las mismas partes.
ARTICULO 14 – (Según enmendada por Ley
Núm. 25 de 26 de abril de 1968 por la Ley Núm. 47 de 19 de mayo de 1976 y por
la Ley Núm. 8 de 10 de mayo de 1982 y la Ley Núm. 83 de 20 de julio de 1995 y
reenumerado).
Todo
empleado que reciba una compensación menor que la fijada en esta ley para horas
regulares y horas extra de trabajo o para el período señalado para tomar los
alimentos tendrá derecho a recobrar de su patrono mediante acción civil las
cantidades no pagadas, mas una suma igual por concepto de liquidación de daños
y perjuicios, además de los costos, y honorarios de abogado del procedimiento.
Ningún
patrono podrá tomar represalias, despedir, suspender o en forma alguna afectar
la tenencia de empleo o condiciones de trabajo de cualquier empleado por la
única razón de éste negarse a aceptar un horario flexible de trabajo autorizado
en el Artículo 5 de esta ley. Todo
patrono que incurra en dicha conducta podrá ser responsabilizado civilmente por
una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al
empleado. Además se podrá requerir que
se reponga en su empleo al trabajador y que cese y desista del acto de que se
trate. Nada en esta ley impedirá que un
empleado que inicialmente no haya aceptado un acuerdo de horario flexible pueda
aceptarlo posteriormente.
Cualquier
empleado que se afectare en su tenencia o condición de empleo por incurrir el
patrono en la conducta descrita en el párrafo anterior, podrá radicar un
recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico podrá instar
dicha acción a nombre y en representación del empleado afectado. En la ventilación del recurso el patrono
tendrá el peso probatorio para rebatir la presunción de que se ha tomado
represalia contra el empleado por este no haber aceptado un horario flexible de
trabajo.
Estas
reclamaciones podrán tramitarse de acuerdo con el procedimiento ordinario o el
procedimiento de querella establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de
1961, según ha sido o fuera subsiguientemente enmendada.
La
reclamación judicial podrá establecerla uno o varios empleados por y a nombre
suyo o de ellos y de otros empleados que estén en circunstancias similares;
disponiéndose que después de iniciada judicialmente la reclamación, ésta podrá
ser transigible entre las partes, con la intervención del Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos o cualquiera de los abogados del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos, designados por dicho Secretario y la aprobación del
Tribunal. El Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos determinará administrativamente cuáles transacciones
judiciales o extrajudiciales requerirán su intervención personal, fijando los
criterios que regirán a esos efectos mediante reglamento u orden
administrativa. Será nula toda
transacción extrajudicial sobre el pago del salario correspondiente a las horas
regulares, a las horas extra de trabajo, al período señalado para tomar
alimentos o sobre el pago de la suma igual a la reclamada que fija.
Esta
ley por concepto de liquidación de daños y perjuicios; disponiéndose, sin
embargo, que será válida a los propósitos de esta ley toda transacción que se
verifique ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o ante cualesquiera
de los abogados o funcionarios del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
designados por dicho Secretario.
Será
válida, asimismo, toda transacción extrajudicial que se realice mediante la
intervención de los mediadores de conflictos obrero-patronales del Departamento
del Trabajo, sujeto a las normas o criterios que a tales fines establezca el
Secretario mediante reglamento u orden administrativa.
ARTICULO 15 - (Según enmendado por la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1961, la
Ley Núm. 88 de 22 de junio de 1962, la Ley Núm. 223 del 23 de julio de 1974, la
Ley Núm. 27 de 5 de mayo de 1976, Ley Núm. 41 de 17 de agosto de 1990 y por la
Ley Núm. 83 del 20 de julio de 1995 y reenumerado).
Todo
patrono fijará en un lugar visible del establecimiento, taller, fábrica,
plantación, oficina o sitio de trabajo, según fuera el caso, un aviso impreso,
haciendo constar el número de horas de trabajo que se exige diariamente a los
empleados durante cada día de la semana, las horas de comenzar y terminar el
trabajo y la hora en que empieza y termina el período destinado a tomar los
alimentos dentro de la jornada regular.
Los
períodos señalados para tomar los alimentos que ocurran dentro o fuera de la
jornada regular del empleado pueden ser menores de una (1) hora. Si por razón
de conveniencia mutua para el empleado y su patrono, y por estipulación escrita
de ambos se fijare un período menor éste no podrá nunca ser menor de treinta
(30) minutos, excepto para “croupier”, enfermeras, enfermeros y guardianes de
seguridad que podrá ser de hasta un mínimo de veinte (20) minutos. En el caso de los períodos de tomar
alimentos que ocurran fuera de la jornada regular del empleado, cuando no se
trabaja más de dos (2) horas después de la jornada regular, éstos podrán ser
obviados mediante acuerdo escrito entre empleado y patrono, para beneficio
mutuo y sin la intervención del secretario del trabajo y recursos humanos.
El
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos dispondrá por reglamento, durante los
diez (10) días siguientes a la vigencia de esta ley, todo lo pertinente al
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Dicho reglamento inicial no
estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada, pero cualquier enmienda, renovación o adopción de un nuevo
reglamento deberá cumplir con las disposiciones de la misma.
Las
estipulaciones a esos efectos, una vez aprobadas por el Secretario del Trabajo
y Recursos Humanos, serán válidas indefinidamente y ninguna de las partes, y
ninguna de las partes, sin el consentimiento de la otra, si continúa la misma
relación de trabajo, podrá retirar su consentimiento a lo estipulado hasta después de un (1) año de ser efectiva
la estipulación.
Cuando
los empleados estén unionados, la estipulación para reducir el período señalado
para tomar alimentos se podrá efectuar mediante convenio colectivo o acuerdo
escrito entre la unión y el patrono, sin que sea necesario en tal caso el
consentimiento individual de los empleados representados por la unión ni la
aprobación del Secretario del Trabajo, siendo en tales casos efectiva la
reducción por la duración del convenio o según
se provee en el convenio o acuerdo.
El
período destinado a tomar los alimentos deberá comenzar a disfrutarse no antes
de concluida la tercera ni después de comenzada la sexta hora de trabajo
consecutiva, de manera que en ningún momento se requiera a los empleados
trabajar durante más de cinco (5) horas consecutivas sin hacer una pausa en las
labores para alimentarse.
Disponiéndose
que por vía de excepción y conforme a la reglamentación promulgada a esos
efectos, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá autorizar que el período de tomar alimentos pueda
efectuarse entre la segunda y tercera hora consecutiva de trabajo.
Todo
patrono que emplee o permita que un empleado trabaje durante el período
destinado para tomar alimentos vendrá obligado a pagarle por dicho período o
fracción del mismo un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para
las horas regulares. En aquellos casos
en que de acuerdo a las disposiciones de este artículo el período sea menor de
una hora, el patrono vendrá obligado a pagar igual al doble del tipo convenido
para las horas regulares únicamente si emplea o permite que un empleado trabaje
durante el período al cual ha sido reducida la hora señalada para tomar
alimentos.
En
los establecimientos comerciales, industriales, agrícolas y destinados a otros
negocios lucrativos o no lucrativos donde se emplean personas con horas
alternadas durante todos los días de la semana, deberá fijarse un aviso
especial haciendo constar el nombre de cada uno de los empleados y las horas
que trabajen en cada día de la semana.
Las
horas fijadas en los avisos constituirán evidencia prima facie de que tales
horas de trabajo en cada establecimiento constituyen la división de la jornada
de trabajo.
Es
obligación de todo patrono solicitar los modelos impresos de éstos avisos al Departamento
del Trabajo, que los suministrará gratuitamente.
ARTICULO 16 – (Reenumerado por la Ley
Núm. 83 del 20 de julio de 1995).
Será
obligación de todo patrono hacer, guardar y conservar las nóminas de pago de
las personas empleadas por él, con expresión de los salarios devengados y de
las horas regulares y horas extra trabajadas por cada una y demás condiciones y
prácticas de empleo mantenidas por él.
Las nóminas de pago se llevarán de acuerdo con las reglas razonables que
prescribe el Secretario del Trabajo y
se conservarán por el tiempo que las mismas determinan.
El
Secretario del Trabajo, o cualquier agente suyo debidamente autorizado, podrá
examinar en horas laborables las nóminas de pago de cualquier patrono con el
objeto de tomar datos o informes para las estadísticas, estudios, e
investigaciones relacionadas con el cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 17 – (Según enmendado por la Ley
Núm. 27 de 5 de agosto de 1976 y reenumerado por la Ley Núm. 83 del 20 de julio
de 1995 y enmendado por la Ley Núm. 33 del 30 de abril de 1996).
Las
disposiciones de esta ley regirán en todo establecimiento comercial, industrial
y agrícola; en todo taller, fábrica, central, molino y factoría; en toda
hacienda, finca, granja, estancia y plantación; en toda empresa de servicio
público; en todo negocio lucrativo o no lucrativo, incluyendo imprentas,
editoriales, empresas periodísticas, clínicas, hospitales, farmacias,
instituciones docentes, casas de hospedaje, hoteles, fondas, restaurantes,
tiendas, colmados, almacenes, depósitos, mercados, garajes, panaderías,
teatros, hipódromo, casinos y otros similares; en toda oficina o
establecimiento de negocio, bufete, consultorio y despacho profesional y en
todo sitio destinado a la presentación de servicio de cualquiera índole,
incluyendo a las asociaciones u organizaciones sin fines pecuniarios y las
instituciones caritativas.
También
se aplicarán las disposiciones de esta ley a todos los choferes y conductores
de vehículos de motor públicos y privados con excepción de aquellos que
trabajan a comisión.
Las
disposiciones de esta ley no se aplicarán a personas empleadas en el servicio
doméstico; disponiéndose, sin embargo, que éstas tendrán derecho a un día de
descanso por cada seis de trabajo.
Las
disposiciones de esta ley tampoco se aplicarán a vendedores de automóviles,
camiones, maquinarias pesadas de auto-implusión o cualquier vehículo de motor
y/o arrastre, cuando éstos sean empleados en tales labores por un
establecimiento dedicado principalmente a la venta de vehículos de motor y/o
arrastre, mientras están dedicados a las labores de venta y sea remunerados a
base de comisiones o sueldo o combinación de ambos. Disponiéndose que éstos tendrán derecho a un día de descanso por
cada seis de trabajo. Disponiéndose que
la exención concedida por esta ley será válida únicamente sujeta a que el
patrono cumpla con las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956,
garantizándole al vendedor el salario mínimo aplicable prevaleciente en Puerto
Rico por todas las horas trabajadas en cada semana, aunque no haya devengado
comisiones. El pago por parte del
patrono de horas trabajadas en que el empleado no devengó comisiones se
considerará un anticipo sobre comisiones cuyo ajuste se realizará a fin de
mes. Disponiéndose, además, que los
empleados deriven más de la mitad de sus ingresos de comisiones y que su
compensación por hora, incluyendo las comisiones, equivalga a por lo menos vez
y media del salario mínimo federal.
No
se aplicarán las disposiciones de esta ley a los empleados del gobierno
estatal, de los gobiernos municipales, ni del gobierno de la capital ni a los
de la agencias o instrumentalidades de dichos gobiernos, con excepción de
aquellas agencias o instrumentalidades que se dediquen a empresas agrícolas
industriales, comerciales o de servicio público.
ARTICULO 18 – El Secretario del Trabajo
preparará reglas y reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de esta
ley. Tales reglas y reglamentos, una
vez aprobados por el gobernador y promulgados debidamente, tendrán fuerza de
ley.
ARTICULO 19 – Todo patrono que deje de
pagar el tipo de salario estipulado en esta ley para horas regulares u horas
extra de trabajo, o que permita, induzca u obligue a un empleado a renunciar, o
a aceptar, o convenir en renunciar, la compensación a base de tipo doble de
salario por horas extra, o que no lleve las nóminas de pago de los salarios
como determine el Secretario del Trabajo, o no rinde los informes sobre
salarios que éste solicite, o impida el examen de dichas nóminas de pago por el
Secretario del Trabajo o sus agentes autorizados, o a sabiendas consigne datos
falsos en dichas nóminas o informes, o que viole cualquiera disposición de esta
ley o de las órdenes, reglas o reglamentos que dicte el Secretario del Trabajo
según aquí se determina, o que despida o en cualquier otra forma discrimine
contra cualquier empleado porque éste haya incoado o hecho incoar cualquier
procedimiento de acuerdo con esta ley o relacionado con la misma, o que se
valga de cualquier recurso, fraude, simulación o subterfugio para no pagar,
burlar, negar o probar a cualquier empleado del derecho a recibir un tipo de
doble salario por las horas extra de trabajo, incurrirá en un delito menos
grave, y convicto que fuere, será castigado con una multa no menor de cincuenta
(50) dólares o cárcel por un período no menor de quince (15) días, o ambas
penas a discreción del tribunal. En
caso de reincidencia, será castigado con multa de cien (100) a quinientos (500)
dólares o cárcel por un término de treinta (30) a noventa (90) días, o ambas
penas a discreción del tribunal.
ARTICULO 20 – (Según quedó enmendado por
la Ley Núm. 11 de 26 de abril de 1963, por la Ley Núm. 223 de 23 de julio de
1974, por la Ley Núm. 27 de 5 de mayo de 1976 y por la Ley Núm. 61 de 3 de
junio de 1983).
En
esta ley, a menos que del contexto de ella se deduzca otra cosa, se aceptarán
las siguientes definiciones de palabras y frases de la misma.
“EMPLEADO” incluye a todo empleado, obrero, jornalero, artesano, trabajador,
oficinista, dependiente de comercio, y a toda persona empleada mediante
salario, sueldo, jornal u otra forma de compensación en cualquier ocupación,
establecimiento, negocio o industria, con excepción de agentes viajeros y
vendedores ambulantes. La palabra
“empleados” no incluirá ejecutivos, administradores ni profesionales, según
estos términos sean definidos por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico,
así como tampoco a los oficiales u organizadores de uniones obreras cuando
actúen como tales.
“PATRONO” incluye a toda persona natural o jurídica de cualquier índole que
opere con ánimo de lucro o sin él, y a toda persona que represente a dicha
persona natural o jurídica o ejerce autoridad en nombre suyo.
“EMPLEAR” incluye el tolerar o permitir que se trabaje.
“SALARIO” incluye sueldo, jornal, paga y cualquier otra forma de
retribución pecuniaria.
“OCUPACION” incluye todo servicio, obra, labor, prestación o trabajo que un
empleado realice para su patrono.
“ESTABLECIMIENTO” incluye todo edificio, casa, fábrica,
taller, finca, estancia, tienda, almacén, oficina, empresa de servicio público,
local y sitio donde se ejecute una obra, se realiza labor o se presta cualquier
servicio mediante pago.
“CONTRATO DE TRABAJO” significa todo convenio verbal o escrito
mediante el cual se obliga el empleado a ejecutar una obra, realizar cualquier
otra retribución pecuniaria. Si no
hubiera estipulación expresa en cuanto al salario, será obligación del patrono
pagar el salario mínimo fijado para la ocupación, industria o negocio en
cuestión, y a falta de tal determinación, el salario que suele pagarse en la
localidad por trabajos similares.
“AGENTES VIAJEROS” significa aquellos empleados que ejercen las
funciones de viajeros vendedores y cuya labor consiste en llevar a cabo transacciones
de ventas de productos, servicio o de cualesquiera otros bienes tangibles e
intangibles a nombre de un patrono, intervenga o no personalmente en las
distribución o entrega del producto, servicio o bienes, incluyendo cualquier
trabajo o servicio incidental o relacionado con la actividad principal de
venta. Normalmente, estas personas
prestan servicios fuera del establecimiento central; no retornan diariamente al
mismo; nadie supervisa diariamente sus actividades una vez salen a vender; usan
su discreción en cuanto al esfuerzo y tiempo a dedicar a su labor y la propia
naturaleza de su trabajo impide determinar las horas reales y efectivamente
trabajadas cada día.
“VENDEDORES AMBULANTES” son aquellos empleados que se dedican a la
venta, ofrecimiento para la venta, solicitud, colección o distribución de
cualquier artículo, producto o mercancía o material publicitario, en la calle,
en cualquier sitio público o de casa en casa, sin que el patrono ejerza control
sobre sus horas de trabajo por realizar tales actividades fuera del
establecimiento del patrono.
Los
términos incluidos en esta sección no excluirán ningún otro comprensivo de
actividades agrícolas, industriales o comerciales.
ARTICULO 21 – Si cualquier cláusula,
párrafo, artículo, sección o parte de esta ley fuera declarada
inconstitucional, por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no
afectará, perjudicará o invalidará el resto de la ley, sino que en su efecto,
quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la ley
que así hubiera sido declarada inconstitucional.
ARTICULO 22 – Queda por la presente
expresamente derogada la Ley Núm. 49 aprobada el 7 de agosto de 1935, titulada:
“LEY PARA REGULAR LAS HORAS DE TRABAJO DE LAS PERSONAS EMPLEADAS EN LOS
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y EN OTROS NEGOCIOS LUCRATIVOS, Y
PARA OTROS FINES”.
ARTICULO 23 – (Según quedó enmendado por
Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974).
Tal ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta
derogada; disponiéndose, sin embargo, que quedarán subsistentes en todos sus
términos las disposiciones relativas a la duración de la semana de trabajo y al
pago de horas extra que aparecen en los Decretos Mandatorios Núm. 11, 18, 20 y
21, aprobados por la Junta de Salario Mínimo al amparo de la Ley Número 8 de 5
de abril de 1941, enmendada, que fueren de mayor beneficio al empleado, las
cuales permanecerán en vigor hasta que las disposiciones correspondientes que
se establecen en la Sección 8 de esta ley resultaren más favorables a las
establecidas en dichos decretos, en cuyo caso prevalecerá lo dispuesto en la
Ley; el Artículo V del Decreto Mandatorio Número 4, aprobado por la Junta de
Salario Mínimo al amparo de la antes mencionada ley, que dispone una garantía
de compensación semanal mínima, la cual por la presente queda modificada para
que sea montante al producto que resulte al multiplicar el tipo de salario
regular por hora que esté percibiendo el obrero por cuarenta (40); la Ley Núm.
73, titulada “LEY REGULANDO EL TRABAJO DE MUJERES Y NIÑOS Y PROTEGIENDOLOS
CONTRA OCUPACIONES PELIGROSAS”,
aprobada el 21 de junio de 1919, según enmendada; la Ley Núm. 230,
titulada “LEY PARA REGLAMENTAR EL EMPLEO DE MENORES Y DISPONER LA ASISTENCIA
OBLIGATORIA DE LOS NIÑOS DE PUERTO RICO A LAS ESCUELAS PUBLICAS”, para derogar
la Ley Núm. 75, aprobada el 20 de junio 1921, según ha sido subsiguientemente
enmendada, y para otros fines, aprobada el 12 de mayo de 1942, según enmendada;
el Artículo 553 del código penal, conocido generalmente como “LEY DE CIERRE DE
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES”, según ha sido enmendado y la Ley
Núm. 289, aprobada el 9 de abril de 1946, según ha sido o fuera
subsiguientemente enmendada.
Disposición
transitoria.
Todo
patrono vendrá obligado a pagar a sus empleados:
A. Un salario no menor de tiempo y medio del
tipo de salario convenido para las horas regulares por las horas trabajadas en
exceso de cuarenta y cuatro (44) durante cualquier semana y un tipo de salario
no menor del doble del tipo convenido para las horas regulares por las horas
trabajadas en exceso de cuarenta y ocho (48) dentro de cualquier semana, a
partir del primero de julio de 1974;
B. Un
salario no menor de tiempo y medio del tipo de salario convenido para
las horas regulares por las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) durante
cualquier semana y un tipo de salario no menor de doble del tipo convenido para
las horas regulares por las horas trabajadas en exceso de cuarenta y ocho (48)
dentro de cualquier semana, a partir del primero de julio de 1975;
C. Un salario no menor de tiempo y medio del
tipo de salario convenido para las horas regulares por las horas trabajadas en
exceso de cuarenta (40) durante cualquier semana y un tipo del salario no menor
del doble del tipo convenido para las horas regulares por las horas trabajadas
en exceso de cuarenta y cuatro (44) dentro de cualquier semana a partir del
primero de julio de 1976;
D. Un salario no menor del doble del tipo
convenido para la horas regulares por las horas trabajadas en exceso de
cuarenta (40) durante cualquier semana, a partir del primero de julio de 1977;
excepto cuando por decreto de la Junta de Salario Mínimo o a través de un
convenio colectivo o individual de trabajo, se haya fijado otra norma de trabajo
o de compensación, o de ambas.
Ninguna
disposición de esta ley justificará a ningún patrono a rebajar el salario
semanal que se halle percibiendo el obrero a la fecha de su aprobación.
ARTICULO 24 – Esta Ley, por ser de
carácter urgente y necesaria, empezará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
Aprobada
15 de mayo de 1948.
Enmendada
por la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1961.
Enmendada
por la Ley Núm. 88 de 22 de junio de
1962.
Enmendada
por la Ley Núm. 11 de 26 de abril de 1963.
Enmendada
por la Ley Núm. 12 de 26 de abril de 1963.
Enmendada
por la Ley Núm. 25 de 26 de abril de 1968.
Enmendada
por la Ley Núm. 95 de 5 de junio de 1973.
Enmendada
por la Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974.
Enmendada
por la Ley Núm. 27 de 5 de mayo de 1976.
Enmendada
por la Ley Núm. 47 de 19 de mayo de
1976.
Enmendada
por la Ley Núm. 8 de 10 de mayo de
1982.
Enmendada
por la Ley Núm. 61 de 3 de
junio de 1983.
Enmendada
por la Ley Núm. 41 de 17 de agosto de
1990.
Enmendada
por la Ley Núm. 83 de 20 de julio de 1995.
Enmendada
por la Ley Núm. 33 de 30 de abril de 1996.
NOTAS ACLARATORIAS:
1.
La Ley Núm. 83 de 20 de julio de 1995 que enmendó esta Ley, contiene las
siguientes disposiciones:
SECCION 6.
Las disposiciones de esta Ley relativas al significado y extensión de
los términos día de trabajo, semana del trabajo y período de alimentos, aplican
también a los decretos mandatorios de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico
aún vigentes, aprobados bajo la derogada Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941,
según enmendada, que contengan normas para regular la compensación por tiempo
extra y períodos de alimentos.
SECCION 7. Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
2.
La Ley Núm. 33 de 30 de abril de 1996, en su Artículo 1: Establece que enmienda el Artículo 16 de
esta ley , realmente el Artículo enmendado es el Núm. 17, luego de reenumerado
por la Ley Núm. 83 del 20 de julio de 1995.
3.
Las leyes enmendatorias número 83 del 20 de julio de 1995 y 33 del 30 de abril
de 1996 fueron incorporadas a esta ley por Carmen Iris Martínez Pacheco,
Educadora en Legislación Laboral, Negociado de Normas del Trabajo, Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico|
Servicios
Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.